JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-104/2016
ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA
RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de nulidad SAE-RN-121/2016, relacionada con la elección de los integrantes del ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes. Lo anterior, al determinarse que si bien en el reverso de la boleta electoral existió un error, los electores podían advertirlo.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición “Aguascalientes Grande y para Todos”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y del Trabajo, que postuló a una planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, entre otros municipios
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Consejo General: | Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
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Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes
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PANAL: | Partido Nueva Alianza |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Registro de candidaturas de la Coalición y del PRD. El veintisiete de marzo, el Consejo General aprobó, entre otras cuestiones, el registro de las planillas de candidatos postuladas por el PRD[1] y por la Coalición,[2] para integrar el ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, en los términos siguientes:
a) PRD:
b) Coalición:
1.2. Jornada electoral y error en boleta electoral. El cinco de junio, los electores acudieron a las urnas para elegir a los integrantes del ayuntamiento mencionado.
En la parte frontal de la boleta electoral, aparecían los emblemas de los partidos y los nombres de los candidatos propietarios y suplentes que postulaban al cargo de presidente municipal, mientras que en la parte trasera aparecía un listado por cada partido, que contenía los nombres del resto de los integrantes de la planilla (síndico y regidores de mayoría relativa) y de quienes integraban las regidurías de representación proporcional.
Es el caso, que en el reverso de la boleta, los nombres de quienes ocupaban las candidaturas a síndico y regidurías de mayoría relativa del PRD aparecieron en el recuadro correspondiente al PRI, y los de este último partido en el recuadro del PRD.
1.3. Cómputo Municipal. El ocho de junio, el Consejo Municipal de Pabellón de Arteaga del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes realizó la sesión de cómputo municipal correspondiente. Los resultados obtenidos fueron los siguientes:
1.3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría relativa. El día siguiente, la referida autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el PRD.
1.4. Recurso de nulidad. El doce de junio, el PANAL solicitó la nulidad de la elección ante la instancia jurisdiccional local.
1.5. Sentencia impugnada. El dos de septiembre, el tribunal responsable desestimó la solicitud en comento y en consecuencia confirmó los resultados de la elección.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por un tribunal local, relacionada con la elección de integrantes de un ayuntamiento del estado de Aguascalientes, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En la instancia local, el PANAL expuso dos hechos respecto a la boleta electoral utilizada para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes:
1) La parte delantera fue correctamente impresa, pues contenía los recuadros con los logotipos de los partidos y de una candidatura independiente y los nombres de los candidatos a presidente municipal (propietario y suplente), tal como se muestra a continuación:
2) En la parte trasera se colocó un recuadro por cada partido político, que contenía los nombres de las personas que ocupaban las candidaturas a síndico, regidurías de mayoría relativa y regidurías de representación proporcional. Por lo que respecta al PRI y al PRD, se cometió un error: los nombres de quienes ocupaban las candidaturas a síndico y regidurías de mayoría relativa del PRD, aparecieron en el recuadro correspondiente al PRI; los de este último partido, en el recuadro del PRD. Para una mejor referencia, a continuación se inserta la imagen donde aparece esta equivocación:
Una vez que se computaron los resultados definitivos, en los cuales el PRD alcanzó el mayor número de votos con 8,085 (ocho mil ochenta y cinco), seguido de la Coalición con 5,125 (cinco mil ciento veinticinco), el PANAL solicitó la nulidad de la elección, pues consideró que el referido error trastocó de manera determinante el principio de certeza, ya que desde su perspectiva no hay forma de conocer la influencia que tuvo en la ciudadanía.
El tribunal responsable reconoció los hechos mencionados, pero no estuvo de acuerdo con el actor respecto de la incidencia que dicho error pudo haber tenido. Así, sostuvo que este último no afectó el principio de certeza y por tanto no fue determinante para el resultado final de la elección, argumentando que los partidos promueven fundamentalmente la candidatura a la presidencia municipal –no así el resto de la planilla–, que la ciudadanía generalmente solo conoce al candidato a alcalde y que únicamente revisa el frente de la boleta al emitir su voto.
Al respecto, el PANAL sostiene que los razonamientos del tribunal responsable son meras valoraciones que carecen de soporte normativo. Además, insiste en que se vulneró de manera determinante el principio de certeza, ya que no hay forma de saber si la ciudadanía votó con base en las opciones que contenía la boleta electoral en su parte delantera o trasera, es decir, si tomó su decisión tomando en cuenta las candidaturas que encabezaban cada planilla o también las demás que la conformaban.
Por tanto, a continuación se analizará si el referido error trastocó el principio de certeza de manera determinante en la elección impugnada.
3.2. El error contenido en la boleta electoral no fue determinante para la elección, ya que los electores estaban en condiciones de advertirlo
3.2.1. Esta sala regional no comparte las consideraciones del tribunal responsable
En la sentencia impugnada, el tribunal local sostuvo que el error de la boleta electoral no tuvo impacto alguno en el resultado de los comicios, basándose fundamentalmente en tres premisas:
a) En la elección de integrantes de los ayuntamientos, los partidos promueven la candidatura a la presidencia municipal, “sin que en ningún momento se promueva y dé a conocer a los votantes el nombre de los restantes miembros de la planilla”.[3]
b) Por ende, las personas generalmente solo conocen al candidato a alcalde. Incluso, al resto de los integrantes de la planilla “ni siquiera una vez electos […] los conocen”.[4]
c) El electorado “únicamente revisa el frente de la boleta para observar donde se encuentra el partido o el candidato por el que pretende votar, y no analiza quiénes son los demás integrantes de la planilla”.
A partir de lo anterior, consideró que el error de impresión, al no estar relacionado con las candidaturas a la presidencia municipal ni aparecer en el frente de la boleta, era irrelevante para efecto del resultado de la elección.
Aunado a esto, sostuvo que si el electorado hubiera votado por los candidatos que aparecían en la parte trasera de la boleta, los resultados obtenidos por el PRD y por la Coalición hubieran sido distintos a los obtenidos, para lo cual expuso diversos escenarios.
Como lo señala el actor, los anteriores razonamientos no son aptos para concluir que el error en las boletas electorales no afectó el principio de certeza, pues las premisas aludidas son apreciaciones que carecen de respaldo jurídico o fáctico.
En efecto, no existe disposición legal o prueba alguna que permita afirmar, de manera categórica y absoluta como lo hizo el tribunal responsable, que la ciudadanía en su totalidad únicamente conoce a los candidatos a presidente municipal, que al resto ni siquiera electos los identifica y que siempre omite darle la vuelta a la boleta electoral el día de la jornada. De igual manera, se estima que estas premisas no podrían comprobarse a través de la suposición de escenarios de votación hipotéticos, como los contenidos en la sentencia reclamada.
Por el contrario, el análisis acerca de la posible vulneración al principio de certeza y el probable impacto que el error mencionado tuvo en los resultados electorales, debe realizarse a partir de un análisis jurídico de dicho principio rector y de los hechos plenamente comprobados en el caso que se juzga.
Por las razones que se expondrán a continuación, esta sala regional considera, por razones distintas a las expuestas por el tribunal responsable, que el citado error no tuvo un impacto determinante en los comicios impugnados.
3.2.2. El principio de certeza y su relación con las boletas electorales
El principio constitucional de certeza en materia electoral se traduce en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se sujeta su actuación, a efecto de que el resultado de todo proceso comicial sea auténtico, esto es, que refleje la voluntad de la totalidad de los electores.[5]
En un sentido más amplio, significa que todos los actos de los órganos electorales deben ser verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente.
En ese mismo tenor, la Sala Superior de este Tribunal[6] ha establecido que el principio de certeza implica el conocimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo seguridad, confianza o convicción a los ciudadanos y partidos políticos, respecto del actuar de la autoridad electoral. El significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegados a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
Dicho principio puede concretarse en diversas fases dentro de un proceso electoral mediante formalismos legalmente previstos, ya sea para el establecimiento de las reglas y lineamientos para el desarrollo de la fase previa a la de jornada electoral, o para el ejercicio del voto (a través de formalidades para su emisión, procedimientos específicos de escrutinio y cómputo, etc.), cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de actos concretos o, en su caso, de la votación.
Uno de los aspectos en los que se refleja la tutela de tal principio es en la documentación electoral, especialmente en las boletas electorales. El artículo 177 del Código Electoral Local establece los elementos que deberán contener –precisando que estos no deben contravenir los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral–:
a) Distrito y Municipio que corresponda.
b) Cargo para el que se postulan las candidaturas.
c) Emblemas a color de los partidos políticos o candidaturas independientes.
d) Nombre y apellidos de los candidatos.
e) Un solo espacio para cada candidato en la elección de la gubernatura, para cada fórmula de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y para cada planilla de candidaturas a integrar los ayuntamientos.
f) Un espacio en blanco para anotar los nombres de las candidaturas no registradas.
g) Las listas de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, impresas al reverso de la boleta para la elección de diputaciones de mayoría relativa.
h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General y el sello de éste.
De lo anterior, se advierte que las boletas electorales son indispensables para ejercer el derecho constitucional de votar y ser votado, pues en ella los ciudadanos eligen a las personas que habrán de gobernarlos. En tal virtud, para regular su impresión se debe observar una serie de requisitos que garanticen, en principio: que estén disponibles el día de la jornada electoral, que contengan todas las opciones políticas de la elección de que se trate y que se sigan las medidas de seguridad acordadas, de manera que los participantes de la contienda y los votantes tengan seguridad sobre la procedencia, manejo y destino del voto que se plasma en ella.[7]
Aunque no es un escenario deseable, puede suceder que contengan un error de impresión. Si se advierte oportunamente, pudiera dar lugar a su reimpresión. Si, por el contrario, el error se detecta durante o después de la jornada electoral, debe analizarse si fue de tal magnitud que haya trastocado gravemente el principio de certeza, esto es, si fue o no determinante para el resultado de los comicios. Lo anterior, pues no todo error o inconsistencia debe conducir necesariamente a la anulación de los resultados.
Si bien, en principio, los candidatos tienen derecho a que sus nombres aparezcan en la boleta electoral, el que esto no suceda no se traduce necesariamente en una violación al principio de certeza, sino únicamente cuando ello impida que el elector pueda identificar las opciones políticas por las que puede votar.
Por ejemplo, el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que “No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes”.
Conforme a esta previsión –misma que se encuentra replicada en el artículo 178 del Código Electoral Local[8]–, cuando un candidato es sustituido después de que las boletas electorales han sido impresas, no habrá lugar a una reimpresión de las mismas. Así, cuando los electores acudan el día de la jornada a emitir su voto, en la boleta no aparecerá el nombre del candidato sustituto, esto es, de que efectivamente va a ser votado. Sin embargo, la ley dispone que el elector podrá elegir a dicho contendiente marcando en la boleta el recuadro que contiene el emblema del partido correspondiente y el nombre del contendiente que fue sustituido.
En relación a la disposición en cita, esta sala regional[9] ha sostenido que no vulnera el principio de certeza ni se traduce en una privación al derecho al voto, “pues debe recordarse que en las opciones de elección, la boleta contiene además del nombre del candidato, otros elementos que hacen posible que el ciudadano identifique la opción política de su preferencia, como el nombre, emblema y colores del partido que lo postula[…] De ahí que sea posible estimar que, si bien existe una limitación al derecho de un candidato, tal afectación no es privativa y es constitucionalmente justificada en aras de salvaguardar la seguridad y certeza en la disponibilidad oportuna de las boletas electorales por los votantes en la fecha de la elección”.
De igual manera, cuando la inconsistencia es provocada por un error de impresión, es decir, cuando no está justificada por el cumplimiento de un fin constitucional, debe valorarse si el error correspondiente privó a la ciudadanía de la posibilidad de identificar a las opciones políticas que tenía a su alcance, en cuyo caso tendría que anularse la elección. Si a pesar de la anomalía, se considera que el electorado estuvo en condiciones de identificar dichas opciones, sería injustificado privar de efectos jurídicos a la voluntad que plasmó en las urnas, pues tal como lo ha señalado la Sala Superior: “pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.[10]
3.2.3. El error de impresión contenido en la boleta electoral no afectó el principio de certeza de manera determinante
En el presente caso, el veinte de marzo el Consejo General aprobó la solicitud de registro de la Coalición, misma que, en lo que aquí interesa, tuvo por objeto que el PRI, el PANAL y el PT postularan una sola planilla de candidatos de mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes. Siete días después, el Consejo General aprobó el registro de las planillas de candidatos postuladas por el PRD y por la Coalición, para integrar dicho ayuntamiento.
Al respecto, cabe mencionar que este tipo de resoluciones son de una gran importancia para la ciudadanía, pues brinda certeza respecto a qué personas habrán de contender para ocupar un cargo de elección popular y cuáles son los partidos o coaliciones que las postulan. Por ello, el Código Electoral Local considera que esas determinaciones deben ser comunicadas a la población a través de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, al igual que todas aquellas cancelaciones o sustituciones de candidaturas,[11] debiendo recalcarse que estas últimas ya no aparecerán reflejadas en las boletas electorales, en caso de que ya hayan sido impresas.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con el Código Electoral Local, estas publicaciones llegan incluso a hacer innecesaria la notificación de tales resoluciones, pues con dicha publicación se considera que los interesados están enterados de su contenido.[12]
En cumplimiento a este mandato, las publicaciones correspondientes se realizaron el veintiuno de marzo[13] y el veinticinco de abril,[14] con lo cual se dio a conocer a la ciudadanía de manera precisa –y varias semanas antes de la jornada electoral– qué partidos conformaron la Coalición y los nombres de las personas que integraban cada una de las planillas de candidaturas postuladas tanto por dicha alianza como por el PRD en la elección que se juzga.
Además, debe tenerse en cuenta que la etapa de campaña transcurrió –por lo que respecta al municipio de Pabellón de Arteaga– del dieciocho de abril al primero de junio.[15] En principio, se estima que en dicho lapso el electorado pudo conocer las planillas que competían en la elección, quiénes las encabezaban, los nombres del resto de sus integrantes, los partidos que las postularon o si se trata de candidaturas ciudadanas, las respectivas propuestas de gobierno, así como todos aquellos elementos necesarios para decidir de manera informada cuál era la opción de su preferencia.
Aunado a lo anterior, el hecho de que la parte delantera de la boleta electoral mostrara de manera correcta y delimitada los logos de cada una de las ofertas políticas que contendían en la elección, así como los nombres de las personas que encabezaban cada planilla (los candidatos propietarios y suplentes a presidente municipal), proporcionó al electorado los datos básicos que le permitieron distinguir las diferentes alternativas que tuvo a su alcance desde la etapa de registro de candidaturas. En principio, esto se complementó con la información ubicada en la parte trasera de la boleta, donde aparecían los nombres del resto de las personas que integraban cada planilla y de las que fueron registradas como contendientes a las regidurías de representación proporcional.
En relación a este punto, si bien no se comparte la afirmación categórica realizada por el tribunal responsable, respecto a que los partidos publicitan la candidatura a la presidencia municipal “sin que en ningún momento se promueva y dé a conocer a los votantes el nombre de los restantes miembros de la planilla”,[16] es un hecho notorio que gran parte de la propaganda de campaña que se divulga suele centrarse en el nombre del candidato a presidente municipal y del partido que lo postula.
Entonces, si con la publicación de las resoluciones correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y con la campaña electoral se dotó al electorado de las condiciones necesarias para que conociera qué partidos integraban la Coalición y que tuviera claro que el PRD contendía en forma independiente y separada a esta alianza, el que al reverso de la boleta se presentaran de manera invertida las candidaturas a síndico y regidurías de mayoría relativa del PRI y del PRD, no pudo tener el alcance de colocar a la ciudadanía en un estado de incertidumbre.
Lo anterior es así, pues aquellas personas que decidieron leer con detenimiento información contenida en la parte trasera de la boleta contaban con los elementos necesarios para advertir que se trataba de un error de impresión, en lugar de concluir que ambos partidos habían intercambiado a algunos de sus candidatos, máxime que, respecto al resto de los partidos que integraban la Coalición (PANAL y PT), en la boleta sí se presentaba de manera correcta la integración de su planilla, con lo cual no sería congruente suponer que un partido que no formaba parte de esa Coalición (el PRD) postulara a la mayoría de los candidatos que el PANAL y el PT registraron como parte de una coalición que conformaron con el PRI.
Por tanto, al margen de los razonamientos expuestos por el tribunal responsable, se considera que no le asiste la razón al actor, ya que es posible concluir que el error contenido en las boletas electorales no trastocó el principio de certeza de manera determinante.
3.3. Vista al Instituto Nacional Electoral
Por las circunstancias que se advierten en este caso en concreto, esto es, el error en la impresión de boletas electorales, se considera pertinente dar vista al Instituto Nacional Electoral para que, en ejercicio de sus atribuciones, actúe como en Derecho proceda.
4. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se confirma, por razones distintas, la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral con el contenido de esta sentencia, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE a las partes y al Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la citada Sala Regional, y Manuel Alejandro Ávila González, Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
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CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO |
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA | |
[1] Resolución CG-R-33/16, consultable en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes: http://www.ieeags.org.mx/detalles/archivos/orden_dia/2016-03-30_5_327.pdf
[2] Resolución CG-R-40/16, consultable en la página oficial de internet del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes: http://www.ieeags.org.mx/detalles/archivos/orden_dia/2016-03-30_12_327.pdf
[3] Página 21 de la sentencia impugnada.
[4] Página 21 de la sentencia impugnada.
[5] Véase la jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO" 9ª época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, número de registro 176707.
[6] Véase la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-146/2014.
[7] Así lo consideró esta sala regional al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-435/2015.
[8] Artículo 178.- No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante el Consejo o consejos distritales correspondientes.
[9] Véase la sentencia recaída al juicio ciudadano SM-JDC-435/2015.
[10] Jurisprudencia 9/2008, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[11] Artículo 75.- Son atribuciones del Consejo, además de las establecidas en el artículo 104 de la LGIPE y que este Código no confiera a otro organismo del Instituto, las siguientes:
[…]
XI. Registrar y publicar en el Periódico Oficial del Estado los acuerdos, circulares, convenios de coalición de los partidos políticos, así como cualquier disposición obligatoria en el proceso electoral;
[…]
Artículo 156.- El Consejo enviará para su publicación en el Periódico Oficial del Estado la relación completa de candidatos registrados dentro de los tres días siguientes al de la sesión en que fueron aprobados los registros.
Las cancelaciones de registro o sustitución de candidatos, se mandarán publicar en el Periódico Oficial del Estado dentro de los tres días siguientes en que se produzcan.
[12] Artículo 326.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables, o por acuerdo del órgano competente, se publiquen en el Periódico Oficial del Estado o en los diarios de mayor circulación, o en lugares públicos, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal.
[13] El acuerdo de registro de la Coalición aparece en las páginas 2 a 12 del ejemplar publicado el día veintiuno de marzo del año en curso, correspondiente al Tomo LXXIX, Cuarta Sección, número 12, consultable en la página de internet oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, concretamente en el sitio http://eservicios.aguascalientes.gob.mx/servicios/periodicooficial2009/usuario_webexplorer.asp, descargando el archivo “12-21032016(Cuarta Secc.).pdf”.
[14] Páginas 33 y 46 del ejemplar publicado, visible en la foja 276 y en el reverso de la foja 282 del cuaderno accesorio único del expediente. El ejemplar también puede consultarse en la página de internet oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, concretamente en el sitio http://eservicios.aguascalientes.gob.mx/servicios/periodicooficial2009/usuario_webexplorer.asp, descargando el archivo “17-25042016(Primera Secc.).pdf”.
[15] De conformidad con el Acuerdo CG-A-26/15 del Consejo General, mediante el cual aprobó la agenda del proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis, el cual puede consultarse en la página oficial de internet de dicho órgano: http://www.ieeags.org.mx/detalles/archivos/orden_dia/2015-09-15_5_303.pdf
[16] Página 21 de la sentencia impugnada.